Los discursos parlamentarios de Práxedes Mateo-Sagasta

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875
Legislatura: 1878 (Cortes de 1876 a 1879)
Sesión: 6 de julio de 1878
Cámara: Congreso de los Diputados
Discurso / Réplica: Discurso
Número y páginas del Diario de Sesiones: 98, 2787
Tema: Investigación de la riqueza rústica del territorio

El Sr. SAGASTA: Pido la palabra.

El Sr. PRESIDENTE: Tiene la palabra el Sr. Sagasta para rectificar.

El Sr. SAGASTA: Voy a rectificar lo dicho por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia por la manera que yo he tenido de calificar la ley de 1821.

La ley del 21, con relación a nuestros días, es bárbara; sostengo mi calificación, y lo ha probado S. S. Hoy no se consentiría que en una misma ley se tratase del procedimiento que se ha de seguir contra los ladrones en cuadrilla, y del que se ha de seguir contra los hombres que se levanten por una idea política. Pero puesto que hemos de entrar en esa discusión, leeré a S. S. los artículos de esa ley, que si eran un verdadero progreso respecto a lo que pasaba en la época del absolutismo, en que no había más que la arbitrariedad, el antojo y el capricho de los gobernantes, y siempre es un progreso someterse a ciertas reglas; hoy, dados los adelantos del día, no cabían dentro de nuestras costumbres. En este concepto digo que es bárbara, respetando a los patricios que tomaron parte en su confección, que bastante hicieron en aquellos tiempos calamitosos; porque si hoy nos parece mala, entonces era buena, pues ponía coto a la arbitrariedad de los gobernantes. Pero yo leeré esa ley y la compararé con la de 70 para circunstancias extraordinarias, para el caso de que peligre el orden y la integridad de la Patria, y verá el Congreso la diferencia que hay entre una y otra, diferencia que reclamo por estar en armonía con las necesidades y los adelantos de los tiempos.

Por lo demás, yo insisto en lo que he dicho antes: todo lo que se ha hecho en Manresa podía y debía haberse hecho dentro del Código penal, porque el Código penal dice lo siguiente: "Artículo 257? (El Sr. Presidente agita la campanilla.)

Si el Sr. Presidente no me permite que lo haga, le pediré que se sirva mandarlo leer: de manera que es por evitar trabajo a un Sr. Secretario.

"Art. 257. Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad gubernativa intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.

Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.

Las intimaciones se harán mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional si fuese de día; y si fuere de noche requiriendo la retirada a toque de tambor, clarín u otro instrumento a propósito.

Si las circunstancias no permitiesen hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad.

No serán necesarias respectivamente la primera o la segunda intimación desde el momento en que los rebeldes o sediciosos rompieran el fuego.

Art. 258. Cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima, antes de las intimaciones o a consecuencia de ellas, quedarán exentos de toda pena los meros ejecutores de cualquiera de aquellos delitos, y también los sediciosos comprendidos en el art. 251 si no fueren empleados públicos. "

Pues bien; ¿cree el Gobierno que todo lo que se ha hecho en Manresa no ha podido hacerse de otra manera? ¿Qué necesidad había de resucitar leyes que no están vigentes, cuando el Código penal da la fuerza necesaria para dominar la insurrección, toda vez que en él están las intimaciones que se verificaron, y si los rebeldes no se retiraban se podía con arreglo al mismo haber hecho uso de la fuerza pública como se hizo? Si la autoridad tiene estos medios dentro del Código penal, ¿por qué no emplearlos? ¿Entonces para qué sirve el Código penal? (El Sr. Presidente agita la campanilla.)



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